Derecho Espacial
Artículo de Rafael García del Poyo, Secretario General del Centro Español de Derecho Espacial (CEDE). Publicado en la Revista de Aeronáutica y Astronáutica en octubre 2007, número 767 (título original: "50 años del Hombre en el Espacio: El Derecho Espacial")
El hombre y el espacio
El 4 de octubre de 1957 surge para el hombre la posibilidad de contemplar por vez primera nuestro planeta desde el espacio. El lanzamiento en ese día del satélite “Sputnik I” por parte de la antigua Unión Soviética representa un acontecimiento político, científico y tecnológico de una enorme trascendencia y que marca el inicio de la denominada por los historiadores como la nueva “Era Espacial”.
La Era Espacial trajo consigo la posibilidad de observar “una pequeña y frágil esfera de colores azulados y blancos” que queda ciertamente muy lejos del centro del Universo, tal y como se creía hasta los tiempos de Copérnico. Muchos piensan que la visión del mundo desde esta nueva perspectiva condujo a una toma de conciencia diferente de nuestro mundo y marcó de una forma definitiva el pensamiento y la evolución de la humanidad desde la segunda mitad del siglo XX hasta nuestros días.
La llegada del hombre al espacio ha ayudado a comprender la fragilidad de los sistemas planetarios y su compleja interrelación, pero también nos ha proporcionado valiosísimas herramientas con las que podremos abordar muchos de los retos a los que la humanidad deberá enfrentarse a lo largo del siglo XXI. Por ello, resulta esencial y muy urgente hacer un uso adecuado de estas herramientas con el objeto de superar con éxito esos desafíos. Y ello sólo lo conseguiremos si logramos implantar unas políticas adecuadas regidas por unos principios y unas normas jurídicas, expresivos de una idea de justicia y de orden, que contribuyan a regular los diversos intereses que necesariamente se conjugan en las relaciones internacionales.
Es un hecho incontestable que la mayor parte de los objetos lanzados al espacio apuntan hacia la Tierra más que hacia otros lejanos confines del universo debido a que desde hace varias décadas utilizamos estas estaciones, satélites, naves y telescopios espaciales para ordenar el uso de los recursos naturales y cuidar del medio ambiente, para procurarnos mejores servicios meteorológicos y más precisas ayudas de navegación; para realizar transmisiones de datos y comunicaciones de toda índole; para gestionar las telecomunicaciones, las redes eléctricas y los sistemas financieros globales y nos ayudan de forma decisiva en las actividades de socorro para casos de emergencia; también nos sirven como fuente de información para la toma de decisiones en ámbitos que van desde la agricultura a la defensa y -más recientemente- nos han abierto nuevos caminos en el campo de la educación y de la medicina además de contribuir de forma decisiva al desarrollo de la sociedad de la información y del conocimiento.
Obviamente, el desempeño de estas actividades espaciales por parte de las naciones del mundo necesita de un cuerpo jurídico que rija la actividad del ser humano también en este ámbito. El espacio ultraterrestre es un entorno extraordinario desde muchas perspectivas y, como no podía ser menos, también lo es desde un punto de vista jurídico.
En primer lugar, todas las cuestiones jurídicas que se han ido suscitando en el ámbito espacial tienen un carácter esencialmente internacional, dado que sus consecuencias afectan, como ya hemos dicho, a la humanidad en su conjunto. Ya en 1957 –en medio de una guerra fría en el que el peligro de confrontación constituía una amenaza cierta y aunque de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas, las resoluciones de la Asamblea no constituyen normas jurídicas obligatorias dado que no se concibió como un órgano legislativo y, en consecuencia, sus resoluciones constituyen meras recomendaciones para los Estados miembros- se llegó al convencimiento de que debía ser la Asamblea General de las Naciones Unidas la organización internacional que asumiese entre sus cometidos la regulación de la actividad del hombre en el espacio, prestando una atención muy particular al mantenimiento de su situación de desarme y a la utilización pacífica del espacio ultraterrestre. En este sentido, de forma muy incipiente y tan sólo unas semanas después de la puesta en órbita del “Sputnik I” una resolución adoptada por la Asamblea General consideró oportuna la puesta en funcionamiento de un sistema de inspección que tuviera por principal objetivo el asegurar que el envío de objetos al espacio se realizase exclusivamente con fines científicos y, en todo caso, pacíficos.
Como es bien sabido, en el ámbito estrictamente jurídico, una de las principales responsabilidades de las Naciones Unidas es impulsar el desarrollo progresivo del derecho internacional y su codificación y en este nuevo entorno que constituye el espacio ultraterrestre, Naciones Unidas se convirtió desde los inicios de la era espacial en el centro de coordinación para la colaboración internacional en el espacio ultraterrestre y para la formulación de las necesarias reglas de derecho internacional.
Inmediatamente después del lanzamiento del Sputnik I, en 1958, mediante la Resolución 1348 (XIII) de la Asamblea General se constituyó el Comité para la Utilización Pacífica del Espacio Exterior (más conocido por sus siglas en lengua inglesa: COPUOS) el cual se vio reafirmado en su mandato en 1959 y al que se le dotó a su vez de un Subcomité científico y técnico y de otro jurídico. Especialmente, el Subcomité jurídico ha realizado un papel fundamental en la labor de hacer extensiva la aplicación de los principios jurídicos del derecho internacional al espacio ultraterrestre y esa ingente labor se prolonga hasta nuestros días en colaboración con la Oficina para los Asuntos del Espacio Ultraterrestre (UN-OOSA) que desempeña las funciones de secretariado de este Subcomité jurídico.
¿Qué es el “Derecho del Espacio Ultraterrestre”?
El Derecho del Espacio Ultraterrestre es el derecho que resulta de aplicación a las actividades que se realizan en el espacio. Pero entonces la pregunta es: ¿qué es el “espacio”?
Aunque han sido (y siguen siendo) numerosos los intentos para llegar a un acuerdo en el seno de COPUOS con el fin de establecer unos límites zonales o territoriales con eficacia jurídica vinculante para los Estados, nunca ha podido fijarse un límite zonal mesurable para determinar, al menos, donde comienza e espacio. Han sido más bien los estudiosos de la materia los que han tratado de resolver esta cuestión aportando muy diversos razonamientos y teorías para darle a la “localización del espacio” unos márgenes determinados. Sin embargo, son muchos los Estados que consideran que no resulta esencial ni siquiera relevante darle solución a este punto.
De hecho, el Derecho del Espacio sigue manteniendo hoy en día esa una clara concepción funcional, esto es, su aplicabilidad depende de la naturaleza de las actividades reguladas. En resumidas cuentas, esto significa que a las actividades espaciales se les aplica el Derecho del Espacio -independientemente del lugar físico en el que estas discurran- y a las actividades aéreas se les aplicará el Derecho Aeronáutico.
En términos prácticos nunca se han planteado graves problemas internacionales en lo que se refiere a la aplicación de Derecho Aeronáutico y el Derecho Espacial debido a que los lanzamientos de objetos al espacio describen una trayectoria cercana a la vertical sobre el territorio en el que se produce el lanzamiento y unos instantes después el objeto lanzado se sitúa fuera del espacio aéreo que se rige por el Convenio sobre Aviación Civil Internacional más conocido como el Convenio de Chicago. Este Convenio firmado en 1944 establece que sus normas resultan de aplicación básicamente en el espacio aéreo situado sobre el territorio y sobre el mar territorial sujeto a la soberanía de ese Estado.
Como decimos, esta concepción del Derecho del Espacio nunca ha causado graves problemas de orden práctico ni tampoco ha supuesto una rémora para su desarrollo de una manera paulatina y consistente el cual se ha ido conformando como un cuerpo jurídico que la doctrina ha dado mayoritariamente en denominar “Corpus Iuris Spatialis”.
¿Qué es el “Corpus Iuris Spatialis”?
El “Corpus Iuris Spatialis” está constituido por el conjunto del derecho internacional aplicable a las actividades espaciales, el cual se ha ido conformando de forma gradual y evolutiva bajo el patrocinio directo de Naciones Unidas. La metodología que se ha seguido para llevar a cabo esta esencial labor ha consistido –básicamente- en realizar estudios preliminares sobre de cuestiones de hecho y de derecho que han ido afectando a las actividades realizadas en el espacio, para luego proseguir con la formulación de los principios de naturaleza jurídica y, por último, logrando incorporar paulatinamente dichos principios en tratados multilaterales generales.
Por ello, a grandes rasgos, el “Corpus Iuris Spatialis” está compuesto a fecha de hoy por cinco conjuntos de principios aprobados por las Naciones Unidas y por cinco Tratados sobre el espacio ultraterrestre, así como por otras resoluciones conexas también abordadas y aprobadas por la Asamblea General.
¿Cuáles son los principios aprobados por la Asamblea General?
En primer lugar, como hemos mencionado, desde Naciones Unidas se ha supervisado la redacción, formulación y aprobación de unos conjuntos de principios que, al menos, han de ser considerados como recomendaciones para la comunidad internacional puesto que –desde un punto de vista técnico-jurídico- no han alcanzado la categoría de normas convencionales como sí lo son los Tratados.
Estos conjuntos de principios están compuestos por:
1) La “Declaración de los principios jurídicos que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre”, aprobada el 13 de diciembre de 1963 (Resolución 1962/XVII de la Asamblea General) la cual constituye los cimientos del derecho internacional del espacio y en la que se establecen por vez primera los principios básicos del Derecho del Espacio Ultraterrestre: libertad, igualdad, cooperación, mantenimiento de la paz, no apropiación y responsabilidad.
2) Los “Principios que han de regir la utilización por los Estados de satélites artificiales de la Tierra para las transmisiones internacionales directas por televisión”, aprobados el 10 de diciembre de 1982 (Resolución 37/92 de la Asamblea General). La aprobación de estos principios fue un intento por acordar unos unas pautas básicas de comportamiento por parte de los Estados en lo que se refiere a transmisiones directas de televisión. Las transmisiones directas son aquellas señales de televisión que pueden ser captadas directamente por los ciudadanos de un país mediante pequeñas antenas parabólicas y que, por tanto, no necesitan de ninguna redifusión por parte de ninguna empresa de telecomunicaciones (privada o pública). Como consecuencia, estas transmisiones escapan de una potencial fiscalización o control de sus contenidos por parte las autoridades estatales del país sobre el que se dirige la señal. Por ello, esencialmente, en estos principios se acordó el compromiso de notificar el propósito de realizar emisiones de televisión directa a las autoridades competentes del Estado sobre cuyo territorio se pretenden emitir señales de televisión directa así como para entablar un procedimiento de consultas con cualquier Estado si así fuese solicitado.
3) Los “Principios relativos a la teleobservación de la Tierra desde el espacio”, aprobados el 3 de diciembre de 1986 (Resolución 41/65 de la Asamblea General). Su objeto es asegurar que esas actividades se realicen en provecho e interés de todos los países y que los Estados que lleven a cabo tales actividades promuevan la cooperación internacional y presten asistencia técnica a otros Estados en las condiciones que hayan sido acordadas. Además, los Estados que sean objeto de teleobservación podrán tener acceso a los datos primarios y a los datos ya elaborados que hayan podido ser obtenidos por otros Estados “sin discriminación y a un coste razonable”. La teleobservación debe mantener entre sus objetivos fundamentales el facultar la protección de la humanidad frente a los desastres producidos por la naturaleza. Por esta razón, el Estado que obtenga información que pueda ser útil para un Estado que potencialmente pueda resultar afectado por un desastre natural deberá transmitir tal información al Estado interesado con la mayor urgencia posible.
4) Los “Principios pertinentes a la utilización de fuentes de energía nuclear en el espacio ultraterrestre”, aprobados el 14 de diciembre de 1992 (Resolución 47/68 de la Asamblea General).
En esta Resolución se recogen las medidas que los Estados de lanzamiento deberán adoptar antes de enviar objetos al espacio que utilicen fuentes de energía nuclear para su propulsión, así como las consecuencias jurídicas que se producirían si se produjeran daños o perjuicios a terceros en el momento del reingreso en la Tierra si este se produjera.
Adicionalmente, se contemplan ciertas normas referentes a la seguridad y construcción de objetos espaciales que utilicen este tipo de fuentes de energía entre las que destacan que los reactores nucleares deberán ser utilizados en misiones interplanetarias o en órbitas altas. Si se utilizasen en órbitas bajas, los objetos espaciales que utilicen este tipo de propulsión nuclear habrán de ser situados en una órbita alta al terminar su vida útil.
5) La “Declaración sobre la cooperación internacional en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre en beneficio e interés de todos los Estados, teniendo especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo”, aprobada el 13 de diciembre de 1996 (Resolución 51/122 de la Asamblea General).
El principal objetivo de esta Declaración llevar a cabo una labor de concienciación los países desarrollados contribuyan con asistencia técnica y financiera a promover la ciencia y la tecnología espaciales en los países en desarrollo y fomentar en ellos el desarrollo de una capacidad espacial adecuada a sus necesidades.
¿Cuáles son los tratados de Naciones Unidas sobre Derecho del Espacio Ultraterrestre?
Sin embargo, con una mayor trascendencia y con eficacia jurídica obligatoria para los Estados que son parte, en los años que siguieron a la aprobación de la Declaración de 1963 se elaboraron en Naciones Unidas cinco tratados generales multilaterales que incorporan y desarrollan conceptos y principios jurídicos en ella contenidos:
1) El “Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes”, aprobado el 19 de diciembre de 1966 y que entró en vigor el 10 de octubre de 1967 (Resolución 2222/XXI de la Asamblea General). Es el denominado “Tratado General del Espacio” y en él se contemplan y desarrollan los principios contenidos en la Declaración de 1963 por lo que constituye la base jurídica general para la utilización del espacio ultraterrestre.
Este Tratado establece los principios de libertad e igualdad en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre en interés y provecho común de todos los países sin discriminación alguna. La conformidad a los principios del Derecho Internacional y de las Naciones Unidas. La imposibilidad de apropiación o de reivindicación de soberanía sobre el espacio y de los cuerpos celestes. Exige el fomento de la cooperación internacional. Prohíbe la colocación en órbita de objetos portadores de armas nucleares ni de ningún otro tipo de destrucción masiva y prescribe que la Luna y los cuerpos celestes se utilizarán exclusivamente con fines pacíficos. Establece las bases sobre los principios de responsabilidad de los Estados por las actividades desempeñadas en el espacio y sobre la ayuda y auxilio prestado a los astronautas.
En relación con el armamento nuclear, conviene señalar que a pesar de esa prohibición específica, no está prohibida la utilización de otras armas en el espacio, ni tampoco queda prohibido el paso de armas nucleares lanzadas desde la Tierra o el aire.
Por otro lado, el Tratado establece que los Estados serán “responsables” de las actividades que realicen en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes. En este sentido conviene destacar que en la década de los 60 sólo la Unión Soviética y los Estados Unidos de América eran los verdaderos protagonistas de la aventura espacial ya que únicamente estos Estados contaban con los medios técnicos y los recursos económicos necesarios para desarrollar estas actividades en el espacio.
A pesar de ello -y a instancias de los Estados Unidos- se logró acordar que en el texto del Tratado se hiciese ya referencia a las “actividades no gubernamentales en el espacio” porque aunque la Unión Soviética prefería que la actividad espacial fuera una actividad exclusivamente atribuible a los Estados -que ‘de facto’ son los únicos sujetos del Derecho Internacional- los Estados Unidos exigían que también se hiciese alusión a las entidades privadas porque en aquellos momentos se era ya consciente de que en el futuro también estarían presentes en el espacio entidades creadas y financiadas con capital privado.
Ese futuro se ha convertido en presente ya en nuestros días cuando numerosas empresas privadas manifiestan un enorme interés por desarrollar actividades en el espacio o, incluso, realizan efectivamente actividades relacionadas con el espacio. Sin embargo, el Tratado atribuyó esa responsabilidad -que abarca no sólo a la responsabilidad de gestión y tutela del objeto lanzado sino también a la “responsabilidad por daños”, esto es, a la obligación de indemnizar a quienes sufran daños o perjuicios a consecuencia de las actividades espaciales- tanto al Estado que lanza o promueve el lanzamiento de un objeto al espacio ultraterrestre como al Estado desde cuyo territorio o desde cuyas instalaciones se efectúa el lanzamiento. Por tanto, la empresa privada propietaria de objetos espaciales o promotora de una determinada actividad espacial no es “técnicamente” responsable frente a terceros y, en pura lógica, esta atribución de responsabilidad por parte del Tratado a los Estados genera actualmente un cierto grado de conflicto con aquellas personas físicas o jurídicas de naturaleza privada que hoy en día también efectúan actividades espaciales.
Por ello, resulta especialmente llamativo que –a fecha de hoy- tan sólo unos cuantos Estados de los que han ratificado el Tratado General del Espacio también hayan adoptado instrumentos jurídicos adecuados en sus legislaciones nacionales que posibiliten el traslado de esa responsabilidad por daños a los operadores privados.
2) El “Acuerdo sobre el salvamento y la devolución de astronautas y la restitución de objetos lanzados al espacio ultraterrestre”, aprobado el 19 de diciembre de 1967 y que entró en vigor el 3 de diciembre de 1968 (Resolución 2345/XXII de la Asamblea General).
Este Tratado dispone la prestación de toda la ayuda posible a los astronautas en caso de accidente, peligro o aterrizaje forzoso, la devolución de los astronautas con seguridad y sin demora y la restitución de los objetos lanzados al espacio ultraterrestre que hayan podido caer en países distintos del Estado de lanzamiento.
En el fondo este Tratado persigue fomentar la cooperación internacional en la exploración y utilización del espacio con fines pacíficos, por lo que podemos considerarlo como un desarrollo específico del “Tratado General del Espacio”.
3) El “Convenio sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales”, aprobado el 29 de noviembre de 1971 y que entró en vigor el 11 de septiembre de 1972 (Resolución 2777/XXVI de la Asamblea General).
Este Tratado surge como resultado de algunos incidentes internacionales causados por restos de objetos lanzados al espacio y caídos en el territorio de terceros estados. En él se reconoce que a pesar de las medidas de precaución que se deben adoptar en la ejecución de actividades espaciales, los objetos lanzados pueden causar daños de ahí la determinación de los Estados en establecer unas normas y procedimientos internacionales eficaces de forma que se pueda asegurar el pago rápido de “una indemnización plena y equitativa a las víctimas”.
En la definición de daños contenida en el Artículo I del Tratado se incluyen tanto los personales como los materiales y en el Artículo II se establece que “el Estado de lanzamiento tiene responsabilidad absoluta y responderá de los daños causados por un objeto espacial suyo en la superficie de la Tierra o a aeronaves en vuelo”. Sin embargo, a partir del Artículo III del Tratado la inicial responsabilidad absoluta se va graduando y matizando dependiendo del lugar en que los daños se produzcan, los Estados que intervengan y las circunstancias que concurran en la producción de daños.
En cualquier caso, en línea con lo dispuesto en el Tratado General del Espacio la responsabilidad internacional recae en el Estado de lanzamiento y no en las entidades privadas que puedan realizar o promover el lanzamiento. Esta idea de la responsabilidad estatal queda reforzada el Convenio al disponer en su Artículo IX que las reclamaciones de indemnización por daños serán presentadas al Estado de lanzamiento por vía diplomática, aunque en otros artículos de este Tratado se contempla la posibilidad de seguir diversas vías procesales incluso ante tribunales de justicia u órganos administrativos del Estado de lanzamiento.
En lo que respecta a las cuantías de las indemnizaciones, el Tratado se limita a disponer que éstas se fijarán conforme al derecho internacional y a los principios de justicia y equidad de forma que se pueda reponer a la entidad que realice la reclamación en la “condición que habría existido de no haber ocurrido los daños”.
4) El “Convenio sobre el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre”, aprobado el 12 de noviembre de 1974 y que entró en vigor el 15 de septiembre de 1976 (Resolución 3235 de la Asamblea General).
El propio Tratado General del Espacio ya hace referencia a que el Estado “en cuyo registro” figure el objeto lanzado al espacio retendrá su jurisdicción y control sobre tal objeto y sobre el personal que pueda desplazarse dentro de él. En el espacio es el dato del registro del objeto espacial lanzado el que, en principio, permite identificar al Estado responsable.
Por tanto, dado que los Estados son internacionalmente responsables de las actividades nacionales que realicen en el espacio ultraterrestre, en este Tratado se adoptan diversas disposiciones para crear un sistema obligatorio de registro de los objetos lanzados al espacio con el fin de contribuir a su más fácil identificación.
Por ello, cuando un objeto espacial es lanzado en órbita terrestre o más allá, el Estado de lanzamiento debe registrar el objeto espacial en un Registro que creará a tal efecto. La creación de ese Registro se notificará al Secretario General de las Naciones Unidas, a quien también se le proporcionará información de cada objeto espacial lanzado referente a: nombre del Estado o Estados de lanzamiento; designación del objeto espacial o su número de registro nacional; fecha y territorio o lugar del lanzamiento; parámetros orbitales básicos y función general del objeto espacial.
Sin embargo, conviene señalar que –a pesar de estas previsiones- no existe disposición alguna en el Tratado que obligue a notificar al Registro de Naciones Unidas los posibles cambios de titularidad sobre la propiedad del objeto que puedan llegar a producirse como consecuencia del tráfico comercial habitual.
5) El “Acuerdo que debe regir las actividades de los Estados en la Luna y otros cuerpos celestes”, aprobado el 5 de diciembre de 1979 y que entró en vigor el 11 de julio de 1984 (Resolución 34/68 de la Asamblea General).
Este Tratado tiene su origen en un intento de evitar que la exploración y la “explotación” de la Luna, esto es, la utilización de sus recursos cualquiera que estos sean y allí donde se encuentren, pudiera convertirse en un motivo de conflicto internacional. Adicionalmente, uno de los principales logros de este Tratado es el haber acordado que las disposiciones del “Tratado de la Luna” sean también de aplicación a “otros cuerpos celestes del sistema solar distintos de la Tierra”.
Por vez primera en la historia del ser humano se declara en una norma jurídica internacional que “la Luna y sus recursos naturales son patrimonio común de la humanidad” y que “no puede ser objeto de apropiación nacional mediante reclamaciones de soberanía, por medio del uso o la ocupación, ni por ningún otro medio”. Además se establece que los Estados parte tienen derecho a explorar y a utilizar la Luna sin discriminación de ninguna clase y se comprometen a establecer un régimen internacional que incluya procedimientos apropiados para regular la explotación de los recursos naturales de la Luna cuando se prevea que esa explotación pueda llegar a ser viable.
Este “régimen internacional” debe tener como finalidades: el desarrollo ordenado y seguro de los recursos naturales de la Luna; la ordenación racional de esos recursos; la ampliación de las oportunidades para el uso de esos recursos; y el establecimiento de una participación equitativa de todos los Estados Parte en los beneficios obtenidos de esos recursos “teniéndose especialmente en cuenta los intereses y necesidades de los países en desarrollo, así como los esfuerzos de los países que hayan contribuido directa o indirectamente a la explotación de la Luna”.
Si combinamos el contenido del “régimen internacional” descrito en el párrafo anterior, con la provisión del Tratado que prevee su “reexamen bajo ciertas condiciones“ una vez hayan transcurrido diez años desde su entrada en vigor y lo mezclamos con la presencia en nuestros días de sondas espaciales norteamericanas escudriñando la superficie y el subsuelo del planeta Marte, podremos convenir que la “cuestión del reexamen” de este Tratado ha adquirido una tremenda actualidad y constituye uno de los puntos álgidos de la actividad diplomática internacional en el seno de COPUOS.
¿Cuáles son las otras resoluciones conexas aprobadas por la Asamblea General?
1) Resolución 1721 B (XVI) de la Asamblea General de 20 de diciembre de 1961 sobre “Cooperación internacional para la utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos”. En esta Resolución la Asamblea pidió a los Estados que lanzan objetos capaces de describir una órbita o alcanzar puntos más distantes que, a través del Secretario General, facilitasen a COPUOS la información que corresponda con el fin de llevar un Registro de los lanzamientos. La Resolución de 1961 cobra especial relevancia debido a que sigue sirviendo en la actualidad como mecanismo de notificación a los Estados que todavía no son parte del “Convenio sobre el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre” para proporcionar a título voluntario información sobre los objetos que lanzan al espacio ultraterrestre a fin de incorporarla en el registro que mantienen las Naciones Unidas con arreglo a ese Convenio.
2) Resolución 59/115 de la Asamblea General, de 10 de diciembre de 2004 sobre la “Aplicación del concepto de Estado de lanzamiento”. Si –como ya hemos visto- tenemos presente que la expresión “Estado de lanzamiento” es un concepto fundamental del Derecho del Espacio en materia de responsabilidad, mediante esta Resolución la Asamblea General recomienda y anima a los Estados a que promulguen y apliquen legislación nacional mediante la cual se autorice y disponga la supervisión continua de las actividades espaciales que desarrollan “entidades no gubernamentales” que se encuentran bajo su jurisdicción.
¿Existe legislación nacional en materia de Derecho del Espacio Ultraterrestre?
El Derecho Internacional del Derecho Ultraterrestre (el denominado “Corpus Iuris Spatialis”) constituye el pilar sobre el que se asientan y se desarrollan las legislaciones nacionales de los Estados. Sin embargo, en los Tratados Internacionales existen determinados aspectos –esencialmente, en materia de autorización, supervisión y registro- que necesitan de desarrollos y precisiones posteriores en el derecho nacional y cuya transposición se deja a la discreción de los Estados en función de sus peculiaridades nacionales.
En el caso de que las actividades espaciales siguiesen estando bajo el control exclusivo de los Estados podríamos llegar a afirmar que el Derecho Internacional Público vigente en la actualidad podría llegar a ser suficiente para regular estas actividades, sin embargo, hoy en día son más las empresas de titularidad privada que actúan en el espacio que las que lo hacen a instancia y con fondos de entidades públicas o gubernamentales.
Desafortunadamente, en no pocas ocasiones, las soluciones que se adoptan en el derecho interno -lejos de intentar respetar el marco común fijado en los Tratados aceptados internacionalmente- suelen estar influidas y mediatizadas por decisiones de carácter político cuya principal finalidad suele centrarse en proteger los intereses nacionales y en apoyar el desarrollo de la industria nacional relacionada con las actividades espaciales.
Según lo establecido –básicamente- en las disposiciones del Tratado General del Espacio, en el Tratado del Registro, en el Tratado de Responsabilidad por Daños así como en la Resolución sobre la aplicación del concepto de Estado de lanzamiento, son los propios Estados los que deben asumir la doble responsabilidad de indemnizar por los daños causados, así como la de reglamentar las actividades espaciales y asegurar que la legislación adoptada resulta ser acorde con el Derecho Internacional Convencional.
A pesar de ello, tal y como ya hemos comentado anteriormente, resulta de algún modo sorprendente que en la actualidad sólo unos pocos países hayan adoptado en sus respectivos derechos internos normas jurídicas obligatorias relativas a actividades espaciales efectuadas por sus nacionales o en y desde su territorio:
Estados Unidos
49 USC 701 Commercial Space Launch Activities
CFR 14 III 400 Commercial Space Transportation
Land Remote Sensing Policy Act
Communications Act
Commercial Space Launch Act
Noruega
Act on Launching Objects from the Norwegian territory into Outer Space (1969)
Suecia
Act on Space Activities (1982)
Decree on Space Activities (1982)
Reino Unido
Outer Space Act (1986)
Sudáfrica
Space Affairs Act (1993)
Federación Rusa
Law about Space Activity (1996)
Statute No. 422 Licensing Space Operations (2002)
Ucrania
Ordinance on Space Activity (1996)
Decree No. 798 on Licensing Private Entibies undertaking Space Activities
Australia
Space Activities Act (1998)
Space Activities Regulations (2001)
Hong Kong
Outer Space Ordinance (1999)
Brasil
Administrative Edict No. 27 (2001)
Bélgica
Law on the activities of launching, flight operations or guidance of space objects (2005)
Corea del Sur
Space Exploration Promotion Act (2005)
Países Bajos
National Space Act (2007)
En Canadá existe una normativa que regula parcialmente ciertos aspectos relacionados con autorizaciones para el lanzamiento de objetos al espacio y en Italia también se han legislado algunas materias relacionadas con la responsabilidad del Estado por lanzamiento de objetos espaciales.
En Argentina y en España existe una reglamentación en materia de registro de objetos lanzados al espacio. En particular, en España esta norma se contiene en el “Real Decreto 278/1995 de 24 de febrero de 1995 por el que se crea en España el Registro previsto en el Convenio de 12 de noviembre de 1974 de la Asamblea General de las Naciones Unidas”. (B.O.E. 09/03/1995).
Finalmente, en la actualidad están siendo tramitados algunos proyectos legislativos relacionados con derecho del espacio en Francia, Alemania, Italia, Luxemburgo, Indonesia, India, Malasia y Kazajstán entre otros.
Así mismo, en 2008 se espera que el Subcomité jurídico de COPUOS ponga en marcha un plan de trabajo para cuatro años relativo al intercambio general de información entre legislaciones nacionales relativas a la exploración y uso pacífico del espacio ultraterrestre, a propuesta de los Estados Unidos.
¿Existe legistación eurpoea en materia de Derecho del Espacio Ultraterrestre?
En Europa a lo largo de los últimos treinta años, las actividades espaciales se han desarrollado con gran éxito, principalmente, en el marco de la Agencia Espacial Europea (ESA). Los objetivos primordiales de esta organización consisten en potenciar el desarrollo de la capacidad espacial europea, en garantizar que la inversión en actividades espaciales sigue aportando beneficios a los ciudadanos de Europa y en elaborar el programa espacial europeo y ejecutarlo.
La ESA está compuesta por 17 Estados miembros pero no todos los países miembros de la Unión Europea son miembros de la ESA y viceversa. La ESA es una organización totalmente independiente, aunque mantiene unos lazos muy estrechos de colaboración con la UE a través del Tratado Marco ESA/UE que entró en vigor en Mayo de 2004. Ambas organizaciones comparten una estrategia europea para el espacio y desde el 22 de mayo de 2007 están desarrollando conjuntamente la denominada “Política Espacial Europea”.
La Política Espacial Europea debe permitir que la Unión Europea, la ESA y sus Estados miembros respectivos incrementen la coordinación de sus actividades y programas y distribuyan sus cometidos en lo referente a actividades espaciales. Sin embargo, esta Política –por el momento- sólo ha servido para establecer las bases para futuros desarrollos y en modo alguno implica el desembolso de aportaciones económicas adicionales, ni tampoco la adopción de legislación o medidas reguladoras específicas.
Y ello es así porque la Unión Europea todavía necesita abordar la política espacial al más alto nivel político. Las Instituciones deben recibir los mandatos oportunos de los Estados miembros de la Unión Europea traducidas en forma de competencias en materia jurídica o legislativa. Incluso, si ello fuese necesario, las competencias deberían quedar reflejadas en el Tratado Constitucional tal y como ya ha sido propuesto.
Desafortunadamente, en estos momentos estamos en posición de afirmar que el Derecho del Espacio en la Unión Europa se encuentra regulado por el Derecho nacional de cada uno de sus Estados miembros, el cual –como ya hemos visto- surge a su vez de los compromisos asumidos internacionalmente en el marco de los Tratados de Naciones Unidas. Ni en el Derecho Europeo primario si en el secundario existe mecanismo jurídico alguno que procure ámbitos de armonización o de coordinación entre todos los Estados miembros de la Unión Europea, por lo que - mientras no se arbitren soluciones que procuren los cambios necesarios- el sector espacial en Europa se enfrenta a una perspectiva reguladora incierta.
¿Cuáles son los problemas relacionados con el Espacio Ultraterrestre que se discuten en la actualidad en COPUOS?
El Subcomité de Asuntos Jurídicos del Comité de Naciones Unidas sobre la Utilización del Espacio Ultraterrestre con Fines Pacíficos (COPUOS) celebró su 46° periodo de sesiones, entre los días 26 de marzo y 5 de abril de 2007, en la sede de la ONU en Viena. Acudieron a las sesiones delegaciones de 51 Estados miembros, del total de 67 miembros que tiene actualmente COPUOS. También asistieron otros cinco estados y diez organizaciones internacionales en calidad de observadores.
La delegación de Suiza, país que participaba este año en calidad de observador, realizó una intervención en la cual solicitó ser admitido como miembro pleno del Comité. Suiza accedió hace poco como miembro de Naciones Unidas (lo hizo el 10 de septiembre de 2002), por lo que su petición se enmarcaría dentro de una creciente presencia de este estado en las actividades de los diversos organismos de Naciones Unidas. Recordemos también que Suiza lleva a cabo una serie de actividades espaciales, principalmente al ser estado miembro de la Agencia Espacial Europea (ESA). También participa en los dos grandes programas espaciales que tiene la Unión Europea (Galileo y GMES). La solicitud fue acogida favorablemente de modo que parece bastante probable que Suiza pase pronto a ser el miembro número 68º de COPUOS.
1) La militarización del espacio ultraterrestre y la gestión de los desechos espaciales naturales y artificiales. Durante estas sesiones, Estados Unidos informó de que el 31 de agosto de 2006, el Gobierno de Estados Unidos aprobó su nueva Política Espacial Nacional, la cual sustituye a la anterior que databa de 1996. Esta nueva política refleja de forma mucho más rotunda que la precedente el interés que para Estados Unidos tiene el espacio ultraterrestre desde el punto de vista estratégico y de seguridad. Por otra parte, este país hizo su habitual admonición al Subcomité de que ésta debe centrar su labor en resolver asuntos prácticos, y no en debatir problemas teóricos (como –a su juicio- la definición y delimitación del espacio ultraterrestre), o problemas políticos ajenos a su mandato (como la militarización del espacio ultraterrestre).
Este año también se produjeron las acostumbradas declaraciones de Rusia y de China en contra de la militarización del espacio ultraterrestre, en concierto con lo expresado por estos dos Estados en otros foros, como la Conferencia de Desarme de la ONU en Ginebra. Este año, el pronunciamiento de China revistió especial interés, al haber probado este país un misil anti-satélite en el mes de enero de 2007, que destruyó un viejo satélite meteorológico propio colocado en órbita y que ha generado una enorme cantidad de desechos espaciales. Pese a lo cual, China reiteró este año en COPUOS su posición a favor de prohibir la militarización del espacio, en lo que constituye una situación realmente paradójica. La paradoja se resuelve si es cierto, como opinan los expertos, que la prueba militar de China precisamente tuvo como objetivo presionar a Estados Unidos para que se inicien conversaciones en este sentido.
Además del asunto de la militarización del espacio, resultaría muy aconsejable que COPUOS propusiera a la Asamblea General la adopción de una Resolución destinada a impedir que continúen produciéndose y acumulándose desechos provenientes de la acción del hombre en el espacio. Desgraciadamente, el proceso natural de limpieza es muy lento y sólo resulta efectivo para aquellos objetos espaciales situados en las órbitas más bajas. En las órbitas más lejanas de nuestro planeta la fuerza de atracción gravitatoria de la Tierra no se deja prácticamente sentir sobre los objetos espaciales y en la actualidad no existen sistemas técnicamente posibles y económicamente viables para su eliminación, por lo que una labor preventiva por parte de los Estados en la generación de estos desechos resulta ser la más conveniente.
A pesar de las discusiones que se han mantenido sobre esta problemática en muy diversos estamentos, hasta ahora no se ha conseguido la aprobación de medidas internacionalmente obligatorias y tan sólo existen las recomendaciones emitidas por la UIT (Unión Internacional de las Telecomunicaciones), por la IAA (International Academy of Astronautics) y por el Inter-Agency Space Debris Coordination Comité (IADC).
De hecho, la inclusión de un punto único en la agenda del Subcomité jurídico para el próximo periodo de sesiones propuesto por Alemania y consistente en el intercambio de información entre los Estados y las organizaciones internacionales acerca del modo de ejecución de las Líneas Directrices de Prevención de Desechos Espaciales fue rechazada por pleno del Subcomité.
Sin embargo, podemos afirmar que IADC uno de las organizaciones que más se ha destacado en el análisis de este asunto. La IADC es un foro gubernamental internacional constituido con el fin de coordinar en el ámbito mundial las actividades relacionadas con la gestión de los desechos de origen natural y también los ocasionados por el hombre en el espacio. Hasta la fecha, son miembros de este foro gubernamental 10 agencias espaciales nacionales y la Agencia Espacial Europea.
Por otro lado, el IADC carece de “capacidad normativa” de una forma consciente y voluntaria. Las Agencias Espaciales que forman parte de dicho foro han decidido únicamente vincularse mediante la firma y aceptación de una suerte de estatutos o “cometido” con el fin de lograr determinados objetivos relacionados con los desechos espaciales. Así, según se establece en su mandato, en el IADC “no se establece ninguna obligación ni constituye en sí mismo un requisito jurídico para coordinar tales actividades ni tampoco implica para sus miembros ninguna obligación de realizar actividad alguna de cooperación en este campo.”
2) La aplicación de los cinco Tratados de las Naciones Unidas relativos al espacio ultraterrestre. La Secretaría del Subcomité jurídico de COPUOS (OOSA), en nombre del Secretario General de la ONU, envió el año pasado una carta modelo a todos los Estados miembros de la Organización, animándoles a que pasaran a ser partes en los cinco tratados del Derecho Espacial. Como resultado de esta iniciativa, el número de nuevas adhesiones a los tratados ha crecido visiblemente durante el último año.
El Subcomité volvió a rechazar por falta de consenso el documento de trabajo presentado por Rusia, Ucrania y Kazajstán, que contenía un cuestionario dirigido a todos los Estados miembros de COPUOS “sobre las posibles opciones de desarrollo futuro del Derecho internacional del espacio”. Las delegaciones occidentales, en especial Francia, Japón y EE.UU., volvieron a rechazarlo expresamente, y por idénticas razones que las expresadas el año pasado: estos estados se niegan a entablar en la Subcomisión un debate acerca de la necesidad de elaborar una convención universal de Derecho Espacial, que sustituiría a los tratados hoy vigentes, refundiéndolos en uno solo.
Las delegaciones occidentales consideran este esfuerzo prematuro e innecesario. Se temen además que al reabrirse las discusiones sobre un número amplio de temas, podrían ponerse en cuestión pilares fundamentales del Derecho Espacial hoy vigente, como -por ejemplo- el de la responsabilidad absoluta por daños, o el del libre acceso a la órbita geoestacionaria. A falta de consenso para aceptarlo, pero también para retirarlo, el referido cuestionario quedó aparcado de nuevo hasta el año próximo, en que probablemente volverá a ser considerado.
En este sentido, el estudio de la elaboración de una Convención universal de Derecho Espacial, propuesto por Rusia, Ucrania, China y Grecia ha sido formalmente rechazado por el Subcomité jurídico para que sea incorporado en su programa o agenda para el próximo periodo de sesiones.
En cambio, el grupo de trabajo del Subcomité aceptó que el año próximo haya un debate acerca del Acuerdo sobre la Luna de 1979. Esta iniciativa parte de los Países Bajos, que es uno de los (escasos) países occidentales que han ratificado este tratado. (De hecho, España no es parte en dicho tratado.)
3) La definición y delimitación del espacio ultraterrestre y la utilización de la órbita geoestacionaria. En su momento, el Grupo de Trabajo establecido con este fin invitó a los Estados a que den cuenta al Subcomité de cualesquiera leyes o prácticas nacionales pudieran tener en vigor relacionadas con la definición y la delimitación del espacio ultraterrestre.
El Grupo de Trabajo estudió con especial interés la posición de Australia, estado que en el marco de su ley nacional de actividades espaciales, recientemente ha “delimitado” de forma unilateral el ámbito de aplicación de dicha ley a todas aquellas actividades que se desarrollen a una altitud mínima de 100 kilómetros. El Grupo de Trabajo aprobó así mismo plantear a todos los Estados miembros de la ONU las preguntas de si consideran necesario definir el espacio ultraterrestre, y delimitarlo con respecto al espacio aéreo, o bien consideran necesario aplicar otro enfoque para resolver la cuestión.
Por otro lado, en lo tocante a la órbita geoestacionaria, las delegaciones de Ecuador y Colombia han planteado un año más su posición tradicional acerca de una reivindicación de derechos sobre esta órbita. Ya en 1975, la delegación de Colombia en la Asamblea General de las Naciones Unidas anunció que su país reivindicaba la soberanía sobre el segmento de órbita geoestacionaria correspondiente al espacio situado sobre su territorio a la que consideraba como un “recurso natural escaso limitado” debido a que no admite más que un número de satélites relativamente reducido. Esto es así debido a que hay que mantener entre los satélites una distancia de seguridad de forma que no se golpeen entre sí y, al mismo tiempo se reduzcan en la medida de lo posible las interferencias radioeléctricas. Sin embargo, cuando la vida útil de un satélite geoestacionario termina éste permanece girando indefinidamente dentro de la órbita geoestacionaria, por lo que muchos países que en la actualidad no cuentan con los medios técnicos y financieros para situar satélites o objetos en esa órbita muestran su preocupación ante la posibilidad de que todas las posiciones en esa órbita sean ocupadas antes de que ellos puedan utilizarla.
Como cada año, EE. UU. y otros estados miembros del Subcomité han rechazado la posición de estas delegaciones por considerarlas contrarias al principio básico de no apropiación del espacio ultraterrestre (Artículo II del Tratado del Espacio).
4) Examen y posible revisión de los principios pertinentes a la utilización de fuentes de energía nuclear en el espacio ultraterrestre. Estados Unidos y Francia opinan que la evolución de esta cuestión en el Subcomité jurídico dependerá estrechamente de los trabajos que se están desarrollando en el Subcomité científico y técnico. Dicho Subcomité ha acordado un nuevo plan plurianual de trabajo (2007-2010), por el que un grupo mixto de expertos procedentes de COPUOS y del Organismo Internacional de la Energía Atómica (OIEA), se dispone a preparar y publicar un nuevo marco internacional de seguridad para el uso de fuentes de energía nuclear en el espacio ultraterrestre.
Hasta tanto estos expertos no terminen su labor, el Subcomité jurídico no puede pasar a abordar la revisión de los Principios que ya adoptara COPUOS en 1992. No obstante, todas las delegaciones desean mantener este punto del orden del día, con objeto de seguir adecuadamente la labor que se está desarrollando en el Subcomité científico y técnico, en conjunción con el OIEA.
5) Práctica de los Estados y de las organizaciones internacionales en cuanto al registro de objetos espaciales. Este punto del programa acumuló el mayor número de intervenciones, las cuales tuvieron lugar tanto en el plenario del Subcomité como en el seno del Grupo de Trabajo establecido sobre este tema. La labor de este Grupo de Trabajo ha concluido durante el presente periodo de sesiones, y el texto resultante consiste en una larga serie de recomendaciones oficiales del Subcomité, dirigidas a todos aquellos estados y organizaciones internacionales que realizan lanzamientos y que registran sus objetos espaciales conforme a lo estipulado por el Convenio sobre Registro. Estas recomendaciones fueron aprobadas por el Comité en pleno en junio de 2007, y después se elevarán a la Asamblea General de la ONU, para su eventual adopción en forma de Resolución de este órgano durante el otoño de 2007.
El Convenio sobre el registro de objetos espaciales necesita ser analizado de nuevo y modificado en consecuencia a la luz de la creciente actividad espacial ejercida por parte de entidades privadas, lo que ha conducido a que se produzcan cambios de titularidad de los objetos registrados con una mayor frecuencia. Entre otras importantes modificaciones sería necesario contemplar la posibilidad de introducir la obligatoriedad por parte de los Estados de registrar las sucesivas transmisiones del título de propiedad que del objeto espacial pudieran efectuarse a lo largo de su vida útil de forma que un Estado de registro que haya perdido jurisdicción y control sobre el objeto debido a la ejecución de una transacción comercial no siga siendo “responsable” del mismo.
6) Examen y análisis de las novedades en el proyecto de protocolo de bienes espaciales de UNIDROIT. El representante de UNIDROIT realizó una presentación en la que informó ampliamente a los Estados miembros del Subcomité de la fase en que se hallan los trabajos de redacción del Protocolo sobre Bienes Espaciales por parte del Instituto, los cuales aunque lentamente siguen adelante. Se espera que la próxima reunión de expertos gubernamentales tenga lugar en diciembre de 2007.
Muchas delegaciones coincidieron en reconocer que el Protocolo sobre Bienes Espaciales está siendo elaborado principalmente por UNIDROIT pero esperan que COPUOS siga participando en el proceso de su elaboración. Por ello, todas las delegaciones dieron su apoyo para que este punto continúe en el programa del Subcomité Jurídico de COPUOS como mínimo durante un año más.
La actividad de UNIDROIT en este ámbito se incardina en el programa de trabajo acordado en la Convención de El Cabo de 2001 relativa a las Garantías Internacionales sobre Equipo Móvil. La acción normativa es este campo es una consecuencia directa de la progresiva intervención de entidades de capital privado en las actividades espaciales.
Con este Protocolo sobre Bienes Espaciales (equipamiento móvil espacial) patrocinado por UNIDROIT se persigue proteger los intereses de los grupos financieros que financian la construcción de objetos espaciales de tal forma que en caso de que los “propietarios” de los objetos espaciales no puedan hacer frente a sus obligaciones de pago, se pueda efectuar de forma eficaz la transmisión de los posibles derechos de explotación que sobre los objetos espaciales sus propietarios puedan estar disfrutando. Esta idea en principio sencilla, encierra una enorme complejidad jurídica en materia de registro, responsabilidad y jurisdicción de los Estados sobre objetos espaciales así como sobre los procedimientos judiciales (internacionales) que deberán seguirse para obtener la efectiva transmisión de los derechos en favor de sus acreedores.
| Adjunto | Tamaño |
|---|---|
| 20070767_Derecho-Espacial.pdf | 1.15 MB |
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